El procedimiento de recogida, traslado y custodia de las evidencias adquiere un especial relieve en tanto que se debe garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad desde el momento mismo de su intervención hasta su valoración como pruebas en el acto del juicio oral. Por ello es imprescindible asegurar la corrección de la denominada «cadena de custodia», con el fin de garantizar que aquello que se presenta ante los tribunales como prueba es lo mismo que se encontró en el escenario delictivo.

Sin embargo, para saber qué es o qué se entiende por cadena de custodia, no podemos acudir a ninguna norma, pues no hay una regulación expresa de la misma.

Se trata de un concepto surgido de la propia realidad, al que se ha teñido de valor jurídico, que podemos definirla como un procedimiento documentado, que permite constatar la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios delictivos, desde que son encontrados hasta que se aportan al proceso como pruebas. Su objetivo último es garantizar la corrección del recorrido que sigue todo vestigio hasta convertirse en prueba en el momento del juicio oral y, de este modo, acreditar que aquello sobre lo que recae la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción de las partes, y se somete a juicio del tribunal, es lo mismo que fue aprehendido, pudiendo afirmarse su falta de contaminación, sustitución, alteración o manipulación.

Por ello, en la cadena de custodia, a la que podría denominarse «hoja de ruta de la prueba», cada persona que tiene contacto con la evidencia se convierte en un eslabón garante de su resguardo. Pero tampoco el procedimiento penal no puede burocratizarse hasta el punto de hacer depender la valorabilidad de una prueba del cumplimiento de unos preceptos reglamentarios o del debido y correcto rellenado de unos formularios estandarizados.

La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación. El decaído proyecto de LECRIM de 2011 contenía una sintética regulación de esa materia (arts. 357 a 360), hoy ausente, al menos en esa visión integrada, en nuestra legislación procesal sin perjuicio de algunas inequívocas referencias (art. 334 LECRIM).

Con el valor puramente doctrinal que cabe atribuir a ese texto, se establecía por vía de principio la obligación de cuantos se relacionan con las fuentes de prueba de garantizar su inalterabilidad, o dejar constancia de las eventuales modificaciones que hayan podido producirse como consecuencia de su recogida, inspección, análisis o depósito.

Disposiciones de rango reglamentario estarían llamadas a regular un procedimiento de gestión de muestras, cuyos hitos básicos, que habían de documentarse, se reflejaban legalmente: dejar constancia de las circunstancias del hallazgo, personas y lugares que hayan tenido a su cargo la muestra, tiempo y motivo de los sucesivos traspasos, así como detalle de las técnicas que hayan podido aplicarse y el estado inicial y final de las muestras.

Sin necesidad de tan específicas disposiciones a nivel legal es exigible hoy también asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, no está asegurada.

No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar, ausencia de documentación exacta o completa de alguno de los pasos) es idónea para generar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.

En este sentido la Audiencia Nacional, en relación al caso del 11-M, manifiesta como varias defensas alegaron reiterada y recurrentemente que no se había acreditado la llamada cadena de custodia de la bolsa de deportes conteniendo un artefacto explosivo que fue desactivada en un parque, de modo que podía haber sido puesta por cualquiera. La conclusión jurídica que asociaban a tal hecho era que de dicha pieza de convicción no debía derivarse prueba válida alguna por las deficiencias observadas en su aseguramiento.

Las partes mezclan en totum revo-lutum la cadena de custodia con la insinuación de que la bolsa con explosivos no estaba en realidad en uno de los trenes que explosionan y con la valoración de la prueba y consiguiente credibilidad de la misma en orden a formar la convicción del tribunal. El tribunal entiende que estas alegaciones incurren en cierta contradicción, en primer lugar, porque si lo que sostienen es que la pieza de convicción no es tal sino una falsa prueba, no hay cadena de custodia que valga.

Simplemente no es un instrumento o efecto relacionado con los delitos que nos ocupan, sino una actividad delictiva nueva en conexión con delitos anteriores. En segundo lugar, por cuanto que si las partes lo que sostienen es que se han producido relevantes irregularidades en la cadena de custodia que priva a la bolsa con el explosivo de la condición de fuente de prueba obtenida con todas las garantías, provocando una tacha insubsanable de nulidad de esta pieza de convicción a efectos de prueba, con los efectos que de ello derivan, están aceptando la preexistencia del objeto (bolsa con explosivo) y su relación con el delito, aunque privado de valor probatorio. El matiz, aparentemente irrelevante, no lo es.

En el primer caso, las partes insinúan que la prueba no existe, haciendo innecesario el análisis de la cadena de custodia.

En el segundo caso, por el contrario, admiten que la pieza de convicción existe, pero que las deficiencias en la custodia policial y en el control judicial de la misma denotan irregularidades de tal entidad que impiden tener por cumplidas las garantías de identidad e integridad de la pieza, viciando su aportación al proceso como prueba incriminatoria, lo que debe ser examinado por el tribunal, a cuyo respecto entiende que la conservación y aseguramiento de las piezas de convicción compete al juez de instrucción, pero la policía judicial tiene también entre sus atribuciones la función aseguratoria del cuerpo del delito, concluyendo que no hay indicio alguno de un deficiente control de los efectos que, en todo momento, estuvieron bajo custodia de funcionarios policiales determinados o fácilmente determinables, habiendo depuesto en la vista aquellos que fueron propuestos como testigos por las partes.

Cuestión diferente, aunque sin consecuencias jurídicas, es el extravagante periplo de los efectos.