El denominado cacheo consistente en el registro de una persona para saber si oculta elementos, sustancias u objetos que puedan servir para la prueba de un delito.
El cacheo, acompañado de la identificación, constituye por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad (art. 17 CE), como a la libre circulación (art. 19 CE), en tanto que, como la identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización durante el tiempo imprescindible para su práctica, y además, puede afectar a la intimidad personal (art. 18 CE), en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectue o el trato vejatorio y abusivo dispensado en él por los agentes actuantes, o incluso en la integridad corporal (art. 15 CE), en función de la violencia o vis coactiva aplicado en su práctica.
Respecto a su cobertura legal, con carácter general se encuentra en los arts. 11.1 f) y g) LOFCS, y en los arts. 18 a 20 LOPS/92.
Garantías
El TC291 y el TS292 han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en los párrafos 2 y 3 del art. 17 CE y las meras retenciones o provisio-nalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas strictu sensu contra la libertad ambulatoria o, tal y como sucede con las pruebas de alcoho-lemia, la identificación, los cacheos, los controles preventivos, o el desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias. Y de forma unánime afirman que el cacheo se diferencia de forma esencial de la detención, pues en efecto es cuantitativamente reducido y por esta razón no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo las exigencias previstas en la LECRIM, para la detención.
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), la jurisprudencia afirma que queda preservado si se cumplen tres condiciones:
• Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo.
Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.
Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes.
Presencia de letrado
De acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial, el art. 24.2 CE habla de la asistencia de letrado para evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el acusado, por dicha causa, sufriera una manifiesta merma en sus garantías jurídicas. La finalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión. Debe recordarse la diferencia entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues esta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de los mismos. Aunque la CE garantiza la asistencia de abogado en todas las diligencias judiciales y policiales (art. 17.3), de dicha exigencia no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. En los actos procesales, en los que no es necesario garantizar la contradicción, la intervención del defensor no deviene obligatoria.
En definitiva, en la práctica del cacheo no procede exigir la presencia de letrado y demás garantías inherentes a la detención, ni aun tratándose de un detenido. El cacheo es una actuación inmediata sobre que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:
En primer lugar, por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los agentes de la autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.
En segundo lugar, porque la presencia de letrado no supone un plus de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva sólo tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios. Y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos al test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.
Finalmente, el derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo, que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado, y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.