El presente artículo ha sido escrito por Eva Salcedo Marín, Magistrada – Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Jerez de la Frontera (Cádiz).
LEY ORGÁNICA 10/22 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL
PARTICULARIDADES EN EL ÁMBITO PENAL
CONTEXTO SOCIAL
La Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre del 2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual, tiene su publicación en el BOE el 7 de septiembre del 2022 con entrada en vigor a los 30 días de su publicación en el BOE, excepto el Capítulo I título IV y título VI que se producirá a los seis meses de dicha publicación. El contexto social en el que se enmarca la presente reforma se produce cuatro años después de la ST de la “Manada” 21 de septiembre del 2019, con la finalidad de unificar el abuso y la agresión sexual en un único concepto de “agresión sexual” y la regulación del consentimiento. Dicha reforma se produce en el contexto de movimientos y acciones públicas promovidas por el movimiento feminista, como así destaca ya la exposición de motivos de la Ley. La Ley pretende dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones globales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños frente a las violencias sexuales, integrándose también en la política exterior española e integrando el mandato del artículo 9.2 de la CE, remover los obstáculos para la prevención de estas violencias, así como para garantizar una respuesta adecuada integral y coordinada que proporcionen, atención, protección y justicia y la reparación de las víctimas. Ley que introduce el Convenio de Estambul (11 de mayo del 2011) que ya establecía <<La violencia de género es aquella que se ejerce por el hombre sobre la mujer por el mero hecho de ser mujer (género)>>. La presente Ley sobre libertad sexual introduce la “violencia sexual como violencia machista”. El legislador pretende dar una respuesta a las violencias sexuales no como una cuestión individual sino social.
CONTEXTO LEGAL.
Es una reforma de carácter transversal que afecta prácticamente a todos los órdenes jurisdiccionales, pero que carece de disposiciones transitorias, por lo que en el ámbito penal en virtud del consagrado principio de no retroacción de las Leyes penales salvo que favorezcan al reo obliga a los Tribunales como principio jurídico de obligado cumplimiento a la hora no solo de valorar la culpabilidad o no ante la ausencia de pruebas, sino lo que es más importante, aplicar las leyes más favorables al reo. Principio del Derecho Romano basado en la “presunción de inocencia” (artículo 24.2 CE). Pilar básico del derecho penal moderno y como una garantía inherente a todo Estado Democrático. Este principio, importante precisamente tras la nueva Ley, se basa en que para juzgar a una persona penalmente la conducta ilícita debe estar penada en la Ley al momento en el que se juzgan los hechos, de manera que si otra Ley posteriormente, suaviza o deroga esa pena, siempre deberá aplicarse la Ley más favorable al reo, el principio in dubio pro reo no es un principio constitucional como la presunción de inocencia, pero es un “principio jurisdiccional penal”. Tras la publicación de la Ley y ante ausencia de disposiciones transitorias, será lo que marque la ruta a seguir por la Fiscalía General del Estado y nuestros Tribunales como luego veremos en cuanto a la interpretación de la Ley más favorable al reo.
REFORMA TRANSVERSAL.
Afecta a las siguientes leyes: Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882, Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación 1985, Ley General de Publicidad 1988, Ley Orgánica del Código Penal 1995, Ley de Ayudas y asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la libertad sexual 1995, Ley Orgánica sobre los derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros y de su integración social 2000, Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores 2000, Ley General de Subvenciones 2003, Ley de Medidas de Protección contra la Violencia de Género 2004, Ley para la desigualdad efectiva de hombres y mujeres 2007, Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo 2007, Ley del Estatuto de la Victima del delito 2015, Ley orgánica del Código Penal 2015, Ley orgánica del Código Penal Militar 2015, Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 2015, Ley del Estatuto Básico del empleado público 2015, Ley General de Seguridad Social 2015. Siendo de gran importancia la Disposición Final 26 que atribuye la competencia sobre la violencia sexual a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género.
Como Juez de lo penal, la reforma más significativa opera no solo en la Lecrim, sino y fundamentalmente en el Código Penal, que es lo que se procede a exponer en la presente.
1) El concepto de Violencia Sexual (establecido en el preámbulo de la Ley) establece la siguiente definición: <<Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, orientados específicamente a proteger a las personas menores de edad>>. La presente Ley Orgánica pretende dar respuesta especialmente a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de los medios tecnológicos, pornografía no consentida y la extorsión sexual. Asimismo, entre las conductas de impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Por último, de conformidad con las recomendaciones de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y sus consecuencias, se incluye el homicidio vinculado a la violencia sexual o feminicidio sexual, como la violación más grave de los derechos humanos vinculada a las violencias sexuales.
2) La reforma más importante es la eliminación entre abuso y agresión sexual, entendiendo que todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual son agresiones sexuales sin el consentimiento de la otra persona, se pretende con ello no tener que demostrar que la mujer se ha resistido, estableciendo la base de las relaciones sexuales en el consentimiento. Importante es a destacar la introducción como forma de comisión de la agresión la “sumisión química”, con fármacos o sustancias psicotrópicas que anulen la voluntad de la víctima y se introduce “la agravante de género” específica para estos delitos, lo que plantea dudas en torno a la apreciación de la agravante de género en conductas contra la libertad sexual cuando además exista relación de pareja o análoga por afectividad.
La Ley, en su exposición de motivos define el consentimiento, que habrá de valorarse como en todo tipo de relación contractual desde el punto de vista civil, valorando así el Juez de lo Penal, para verificar la existencia o no del mismo, a actos anteriores, coetáneos y posteriores a la situación de relación sexual.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL. NOVEDADES.
El artículo 36 CP, duración máxima de las penas y clasificación del condenado al tercer grado, incorpora que: c) para los delitos del Título VII del Libro II de este código cuando la persona sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, d) se trate de delitos del artículo 181 CP, e) Delitos del Capítulo V del título III del Libro II de este código, cuando la víctima sea menor de 16 años <<Si la condena fuera superior a 5 años, la clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe especifico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.>>
El artículo 83.2 CP, reglas para la suspensión de las penas privativas de libertad en materia de violencia de género: <<cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien este o haya estado ligado a ella por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior>> (prohibiciones de aproximación, comunicación, residencia y programas educativos en materia de violencia de género). << Las anteriores prohibiciones se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos>>.
El artículo 172 bis 4 CP, dentro de las coacciones y matrimonios forzados: <<En las sentencias condenatorias por delitos de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán en su caso los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos.>>
El artículo 172 ter 5 CP relativo al acoso: <<El que, sin el consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contactos o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma, una situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses>>. Es el acoso a través de las “redes”.
El artículo 173.1 CP de las torturas y otros delitos contra la integridad moral, extiende con penas de multa (6 meses a 2 años) cuando la persona responsable se trate de una persona jurídica.
El artículo 173.4 CP dentro de las vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, se introduce el “Acoso Callejero” las penas de localización permanente o multa se imponen también <<A quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.>>
El delito del artículo 178 CP piedra angular de la reforma que unifica en un solo concepto el abuso y la agresión sexual dentro del Título VIII delitos contra la libertad e indemnidad sexual: <<Será castigado con la pena de prisión de uno a 4 años, como responsable de agresión sexual, el que realizará cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. A los efectos del apartado anterior se consideran en todo caso agresión sexual, los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia o intimidación o abuso de situación de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuanto la victima tenga anulada por cualquier causa la voluntad. El órgano sentenciador razonándolo en Sentencia y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 25 meses en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable.>>
Artículo que define el consentimiento, y rebaja la pena en relación con el anterior artículo 178 CP que era de uno a 5 años.
El artículo 179 CP: <<Cuando la agresión sexual consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado como reo de violación de 4 a 12 años.>>
Se rebaja la pena del artículo anterior cuya horquilla era de 6 a 12 años.
El artículo 180 CP: cuando se agravan las conductas del 178.1 CP la pena es de 2 a 8 años, cuando se agravan las del 179 CP de 7 a 15 años. Previsión anterior era de 5 a 10 y de 12 a 15 años.
El Capítulo II del Título VIII del Libro II relativo a los abusos sexuales pasa a ser ahora al haber unificado abuso y agresión sexual, en el Capítulo relativo a “Las agresiones sexuales a menores de 16 años”. Por ello el antiguo 183 CP pasa a ser el actual 181 del CP, <<El que realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años será castigado con la pena de prisión de 2 a 6 años.>>. Se mantiene la penalidad anterior solo que no es abuso sexual a menor, sino agresión sexual a menor. Se introduce: <<A los efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero, o sobre sí mismo a instancia del autor.>> El apartado 3º relativo al acto sexual con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales por alguna de las dos primeras vías, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años para los casos del apartado primero, y con la pena de 10 a 15 años cuando se trate alguna de las modalidades de agresión sexual del 178 del CP. Se bajan las penas, antes la horquilla era de 8 a 12 años y la modalidad agravada de 12 a 15 años.
Este artículo que ya imponía la pena en su mitad superior caso de producirse determinadas circunstancias, ahora introduce una circunstancia más y se modifican las anteriores. Dicha agravación se produce en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia y en todo caso, cuando sea menor de 4 años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor aun sin convivencia.
e) Cuando para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción o afines con la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del CP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de los hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de un organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
El artículo 183 bis del CP (que modifica el antiguo 183 quarter) <<Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 CP, el libre consentimiento del menor de 16 años, excluirá la responsabilidad penal por los delitos cometidos en este capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.>>
<<Se suprime el Capítulo II bis del Título VIII del Libro II.>>
El artículo 184 CP relativo al acoso sexual en el ámbito de una relación laboral, agrava la pena de prisión de 6 a 12 meses (antes de 2 meses a 5 meses) o multa de 10 a 15 meses (antes de 6 a 10 meses), introduce la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses, y si el acoso se comete en centros de protección a menores, centro de internamiento de personas extranjeras o cualquier centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a 2 años.
El artículo 189 ter CP cuando el responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo sea una Persona Jurídica se introduce el apartado d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) de este código, pudiendo decretase, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis CP, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.
En el Capítulo VI del Título VIII Del Libro II: disposiciones comunes a los capítulos anteriores, se modifica el artículo 191.1: <<Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual (ya no abuso sexual) se precisa denuncia de la persona agraviada o su representante legal o querella del Ministerio Fiscal. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesaria de especial protección o una persona desvalida, bastara la denuncia del Ministerio Fiscal.>>
El artículo 194 bis CP: <<las penas previstas en los delitos de este Título se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen.>>
El artículo 197.7 CP relativo a la difusión de sin autorización de la persona afectada, revelación o difusión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que se hubieran obtenido con la anuencia de aquella persona en su domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance a la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona ,se mantienen las mismas penas que antes, prisión de 3 meses a un año, o multa de 6 a 12 mes, con la particularidad del párrafo segundo que pasa a castigar con multa de uno a 3 meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales mencionadas difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectad. Es decir, prisión o multa para que lo obtiene directamente con anuencia y sin autorización y lo difunde, y solo multa para quien recibiendo esas imágenes y sin autorización las difunda ceda o revele a terceros.
El artículo 443.2 CP: <<El Funcionario de Instituciones Penitenciarias, de centros de protección “(e introduce)” o reforma de menores, centros de internamiento de personas extranjeros, o cualquier otro centro de detención o custodia incluso la estancia temporal que solicite sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con las mismas penas que ya estaban previstas.>> Artículo que introduce otros tipos de centros, pero mantiene la misma penalidad de uno a 4 años prisión, inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
DEFICIENCIAS JURÍDICAS:
- Ausencia de disposiciones transitorias.
- Reducción penas con la equiparación abuso y agresión sexual, desvalorización de las acciones más graves.
- Inseguridad jurídica, a la hora de aplicar las horquillas penológicas.
- Introducción de nuevos delitos leves: acoso callejero, revelación imágenes o grabaciones audiovisuales no obtenidas directamente. Numerosas denuncias para los juzgados.
- Doble agravante de género, para delitos de violencia de género y por delitos de agresión sexual.
- Atribución competencia de delitos contra la libertad sexual a los Juzgados de Violencia sobre la mujer.
- Atribución al Juez de lo penal que disuelva o declare nulo un matrimonio, en orden a fijar la filiación y fijación de alimentos.
- La Ley del “Sí es Sí” significa en términos legislativos: “Si tú no quieres, no tienes que participar en ningún acto de carácter sexual”. Pero aun cuando la pieza clave es el consentimiento y su interpretación, acude en todo caso, a la violencia e intimidación para obtener el tipo. La Ley introduce la agresión sexual eliminando el abuso y considera que todo acto contra la libertad sexual sin consentimiento es agresión sexual, pero si existiera penetración entonces es violación.
- Considera la violencia sexual como violencia machista.
- El sistema económico de ayudas con previsión a 6 meses desde la publicación de la misma.
IMPLICACIONES JURÍDICAS.
El Consejo General del Poder Judicial advirtió en el año 2021 que la “Ley del solo Sí es Sí” implicaba revisiones a la baja.
Tras la publicación de la Ley, numerosas Audiencias Provinciales, en virtud de la aplicación de la Ley más favorable al reo, aplican ya la presente Ley, que reduce las horquillas penales, dando lugar a penas más bajas. Los Jueces explicaron en algunos de sus autos que la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, nada dice en cuanto a la aplicación a procedimientos en trámite o aquellos juzgados con sentencia firme, si bien el “El código penal estable una norma general que debe ser aplicada y es el efecto retroactivo de la norma penal más favorable”. El Ministerio de Igualdad al redactar la Ley dijo que este efecto no se produciría.
Las últimas Sentencias Jurisprudenciales han venido marcando la ruta de la interpretación del texto legal en el sentido de aplicar la Ley más favorable al reo, así las “revisiones de sentencias”, están operando en este caso. El Tribunal Supremo sopesa esperar hasta la primavera para sentar la Doctrina del “Sí es Sí,” pues las decisiones que más de una decena de Audiencias están adoptando de oficio o a instancias de los condenados por sentencia firme por violencia sexual tardaran unos seis meses en llegar al Alto Tribunal, que no descarta un Pleno. No obstante en la Sentencia del caso “Arandina” se posicionó en el siguiente sentido: La nota informativa de la Sala: <<El Tribunal Supremo estima el recurso del Ministerio Fiscal y acusaciones y agrava la pena a los condenados del caso “Arandina” al suprimir una atenuante analógica que aplico el TSJ, pero impone a los acusados una pena inferior a la que habría correspondido antes de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 de delitos sexuales en un año de prisión menos a la que correspondería con el texto anterior de la Ley, al ser ahora menor la penalidad en un año de prisión, este caso concreto y tener que rebajar la pena en beneficio del reo.>>
Se incide por el Tribunal Supremo que la Ley 10/22 podrá aplicarse en beneficio del reo cuando se fije la pena inferior en aquellos supuestos en los que así proceda, pero analizando caso por caso y no de forma global, tanto en asuntos pendientes de juicio, recursos de apelación y casación y en ejecutorias penales. Ello no obstante el Tribunal Supremo no ha dictado aun Doctrina en relación al efecto que la Ley impulsada por el Ministerio de Igualdad está teniendo en la rebaja de las condenas firmes impuestas a agresores sexuales. Por el momento se estudia caso por caso, si bien como dijimos la decisión podría cambiar dentro de unos meses. Parece no obstante que el Legislativo pretende adelantarse con nuevas reformas sobre la interpretación de la presente Ley.
La Fiscalía General del Estado a través del Decreto del Fiscal General del Estado de 21 de Noviembre de 2022, la mayoría de las dudas interpretativas que puedan plantearse en relación con la revisión de las sentencias firmes ya han sido tratadas en anteriores circulares de la Fiscalía General del Estado publicadas con ocasión de otras reformas del ordenamiento jurídico penal y tras exponer varias circulares, concluyen en que la revisión de las sentencias firmes, ha de partir necesariamente en el principio de la retroactividad de la Ley más favorable del artículo 2.2 del CP y en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que constituye una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, siendo así como ya se ha señalado en ocasiones anteriores que la estrecha conexión entre los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como el carácter excepcional de la aplicación retroactiva de la Ley, deberá orientar y presidir la interpretación del artículo 2.2 del CP.
Así la Fiscalía señala, que a fin de valorar que Ley resulta más beneficiosa, deberá tomarse en consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la actual y a la anterior redacción del CP. Por lo tanto, se aplicará aquella versión que resulta en su conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito, rechazando los que le perjudiquen. (STS 477/20221 de 2 de junio). Para esta afirmación se basan en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre del CP: <<Para determinar la norma más favorable, la elección entre la Ley antigua y la nueva ha de hacerse de manera global, en bloque, en su totalidad, sin que sea admisible ni asumible, como más beneficiosa la aplicación “troceada” tomando cada parte que lo que favorezca y rechazando lo que perjudique, pues se estaría entonces enjuiciando incorrectamente, según una tercera Ley constituida artificialmente con retazos de las efectivamente promulgadas.>>
Continuando con su explicación, con independencia de que se vean modificados los límites máximo y mínimo de la pena establecida en el tipo penal por efecto de una reforma, si la pena privativa de libertad impuesta antes de la modificación legislativa también es susceptible de ser impuesta con arreglo a la nueva redacción, no habrá lugar a la revisión de la sentencia condenatoria. El hecho de que la nueva Ley no contiene disposiciones transitorias se suple a través del artículo 3.1 CC (las normas se interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicadas, a atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas). Así las posibles algunas interpretativas, a falta de interpretación autentica serán suplidas conforme a los criterios lógico, histórico y sistemático de la norma.
En definitiva, la Fiscalía considera conforme a criterios interpretativos, que no habrá lugar a la revisión de las sentencias condenatorias si la pena de prisión que se impuso en la sentencia, está dentro de la horquilla de penas resultante de la nueva redacción del CP.
NUESTRO Tribunal Supremo con fecha reciente 14 de diciembre del 2022 señala ya que la revisión de Sentencias por la Ley del Sí es Sí, es obligatoria. Como ya vimos en la resolución del caso “Arandina” indica que el ajuste debe hacerse en los casos en marcha y a las sentencias firmes. La Sala de lo Penal ha notificado en esa fecha la Sentencia íntegra del caso Arandina, partiendo de que, con la Ley impulsada por el Ministerio de Igualdad, las agresiones sexuales a menores parten de una pena más baja, por lo que resulta más beneficiosa para el condenado. <<La acomodación de la pena al nuevo texto penal tras la Ley Orgánica 10/2022 es obligatoria por aplicarse la retroactividad de la Ley penal más favorable al reo en virtud de Ley posterior más beneficiosa (aplicando el artículo 2.2 del CP) como en este caso ha ocurrido.>>. Añaden, que la revisión debe hacerse tanto en los supuestos en los que aún estaba pendiente algún recurso como en aquellos casos en los que la condena era firme y se estaba ejecutando <<Alcanza a un proceso de revisión de penas no solo a las que se encuentres en fase de dictado de sentencia, bien en plena terminación del juicio oral, bien en virtud de resolución de recurso de apelación y casación, valorando si la pena a imponer resulta más beneficiosa.>>
CIRCUNSTANCIAS ACTUALES.
Si el legislador ha decidido minusvalorizar el reproche penal de una conducta, no parece coherente con ello, que se busquen fórmulas para soslayar su voluntad, de manera que el reo siga padeciendo unas consecuencias que no son acordes con la nueva norma, sino que, por mandato legal, lo procedente habrá de ser su razonable adaptación a ella, y por razones de proporcionalidad individualizar la pena a la pena que corresponda conforme al nuevo marco penológico, si éste es más favorable.
Como hemos visto el criterio de la Fiscalía es oponerse a la rebaja de la pena si la pena sigue siendo imponible con la nueva Ley, Circular que en el ámbito de los Jueces y Tribunales es orientativa pero no vinculante. Así, la mayoría de las Audiencias Provinciales están aplicando lo que ahora ratifica el Tribunal Supremo: que la rebaja del mínimo tiene consecuencias sobre la pena y la sentencia debe revisarse.
Eva Salcedo Marín.
Magistrada – Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Jerez de la Frontera (Cádiz).